Integración Social

El Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, establece el título de Técnico Superior en
Integración Social y sus enseñanzas mínimas, de conformidad con el Real
Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, que define en el artículo 9 la estructura de
los títulos de formación profesional y de los cursos de especialización, tomando como
base el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, las directrices fijadas por la
Unión Europea y otros aspectos de interés social.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone, en el artículo 6.4, que
las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas
reguladas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en
apartados anteriores del propio artículo 6. Los centros docentes desarrollarán y
completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su
autonomía, tal como se recoge en el capítulo II del título V de la citada Ley.
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, establece, en el artículo 10.2, que las Administraciones educativas, en el
ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes
títulos de formación profesional.
El Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, en su disposición derogatoria única, deroga
el Real Decreto 1267/1997, de 24 de julio, por el que se establece el currículo del ciclo
formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Integración
Social, establecido al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
De conformidad con lo anterior, y una vez que el Real Decreto 1074/2012, de 13 de
julio, ha fijado el perfil profesional del título de Técnico Superior en Integración Social, sus
enseñanzas mínimas y aquellos otros aspectos de la ordenación académica que
constituyen los aspectos básicos del currículo que aseguran una formación común y
garantizan la validez de los títulos en todo el territorio nacional, procede ahora determinar,
en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la ampliación y
contextualización de los contenidos de los módulos profesionales incluidos en el título de
Técnico Superior en Integración Social, respetando el perfil profesional del mismo.
Las necesidades de un mercado de trabajo integrado en la Unión Europea requieren
que las enseñanzas de formación profesional presten especial atención a los idiomas de
los países miembros, incorporándolos en su oferta formativa. En este sentido, este ciclo
formativo incorpora en el currículo formación en lengua inglesa, dando respuesta a lo
dispuesto en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional.
Asimismo, el currículo de este ciclo formativo se establece desde el respeto a la
autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que impartan formación
profesional, impulsando estos el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de
planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente y las actuaciones
que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.
Por otra parte, los centros de formación profesional desarrollarán el currículo
establecido en esta orden, teniendo en cuenta las características del alumnado, con
especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad.
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Finalmente, cabe precisar que el currículo de este ciclo formativo integra los aspectos
científicos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas establecidas para lograr que
el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios del perfil
profesional del técnico superior en Integración Social.
En el proceso de elaboración de esta orden ha emitido informe el Consejo Escolar del
Estado.
Por todo lo anterior, en su virtud, dispongo:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto determinar el currículo del ciclo formativo de grado
superior correspondiente al título de Técnico Superior en Integración Social establecido
en el Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El currículo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de
gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
CAPÍTULO II
Currículo
Artículo 3. Currículo.
1. El currículo para las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo
correspondiente al título de Técnico Superior en Integración Social, establecido en el Real
Decreto 1074/2012, de 13 de julio, queda determinado en los términos fijados en esta
orden.
2. El perfil profesional del currículo, que viene expresado por la competencia
general, las competencias profesionales, personales y sociales y las cualificaciones y las
unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, es el
incluido en el título de Técnico Superior en Integración Social referido en el apartado
anterior.
3. Los objetivos generales del currículo del ciclo formativo, los objetivos de los
módulos profesionales expresados en términos de resultados de aprendizaje y sus
criterios de evaluación son los incluidos en el título de Técnico Superior en Integración
Social referido en el apartado 1 de este artículo.
4. Los contenidos de los módulos profesionales que conforman el presente currículo,
adaptados a la realidad socioeconómica así como a las perspectivas de desarrollo
económico y social del entorno, son los establecidos en el anexo I de esta orden.
Artículo 4. Duración y secuenciación de los módulos profesionales.
1. La duración total de las enseñanzas correspondientes a este ciclo formativo,
incluido el módulo profesional de Formación en centros de trabajo, es de 2.000 horas.
2. Los módulos profesionales de este ciclo formativo, cuando se oferten en régimen
presencial, se organizarán en dos cursos académicos y se ajustarán a la secuenciación y
distribución horaria semanal determinadas en el anexo II de esta orden.
3. El primer curso académico se desarrollará íntegramente en el centro educativo.
Para poder cursar el segundo curso, será necesario haber superado los módulos
profesionales que supongan en su conjunto, al menos, el ochenta por ciento de las horas
del primer curso.
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4. Se garantizará el derecho de matriculación de quienes hayan superado algún
módulo profesional en otra Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el
artículo 48.3 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
5. Con carácter general, durante el tercer trimestre del segundo curso, y una vez
alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el
centro educativo, se desarrollará el módulo profesional de Formación en centros de
trabajo.
6. Excepcionalmente, y con el fin de facilitar la adaptación del número de personas
matriculadas a la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, aproximadamente
la mitad del alumnado de segundo curso podrá desarrollar dicho módulo profesional de
Formación en centros de trabajo durante el segundo trimestre del segundo curso, siempre
y cuando hayan superado positivamente todos los módulos profesionales del primer curso
académico.
7. Sin perjuicio de lo anterior y como consecuencia de la temporalidad de ciertas
actividades económicas que puede impedir que el desarrollo del módulo profesional de
Formación en centros de trabajo pueda ajustarse a los supuestos anteriores, este se
podrá organizar en otros periodos coincidentes con el desarrollo de la actividad económica
propia del perfil profesional del título.
8. En cualquier caso, la evaluación del módulo profesional de Formación en centros
de trabajo quedará condicionada a la evaluación positiva del resto de los módulos
profesionales del ciclo formativo.
Artículo 5. Módulo profesional de proyecto.
1. El módulo profesional de proyecto tiene un carácter interdisciplinar e incorpora las
variables tecnológicas y organizativas relacionadas con los aspectos esenciales de la
competencia profesional del título de Técnico Superior en Integración Social.
2. Con carácter general este módulo será impartido por el profesorado que ejerce la
tutoría de formación en centros de trabajo.
3. El módulo profesional de proyecto se desarrollará durante el último periodo del
ciclo formativo, compaginando la tutoría individual y la colectiva, de forma que, al menos,
el 50% de la duración total se lleve a cabo de forma presencial y se complete con la
tutoría a distancia en la que se emplearán las tecnologías de la información y la
comunicación.
4. En todo caso, y antes del inicio del módulo profesional de Formación en centros
de trabajo, el profesorado responsable deberá anticipar las actividades de enseñanza y
aprendizaje que faciliten el desarrollo del módulo profesional de proyecto.
5. La evaluación de este módulo profesional quedará condicionada a la evaluación
positiva del resto de los módulos profesionales del ciclo formativo, incluido el de
Formación en centros de trabajo.
Artículo 6. Enseñanza bilingüe.
1. El currículo de este ciclo formativo incorpora la lengua inglesa de forma integrada
al menos en dos módulos profesionales de entre los que componen la totalidad del ciclo
formativo. Estos módulos se impartirán por el profesorado con atribución docente en los
mismos y que, además, posea la habilitación lingüística correspondiente al nivel B2 del
Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
2. Al objeto de garantizar que la enseñanza bilingüe se imparta en los dos cursos
académicos del ciclo formativo de forma continuada, se elegirán módulos profesionales
de ambos cursos.
3. Los módulos susceptibles de ser impartidos en lengua inglesa son los señalados
el anexo III.
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4. Como consecuencia de la mayor complejidad que supone la transmisión y
recepción de enseñanzas en una lengua diferente a la materna, los módulos profesionales
impartidos en lengua inglesa incrementarán su carga horaria lectiva, en tres horas
semanales para el conjunto de los módulos que se impartan en el primer año y dos horas
para los que se desarrollen durante el segundo curso. Además, el profesorado que
imparta dichos módulos profesionales tendrá asignadas, en su horario individual, al
menos tres horas semanales para su preparación. Estas horas tendrán el mismo carácter
que las horas lectivas.
5. Con carácter excepcional, y de forma transitoria hasta el año 2020, cuando el
profesorado con atribución docente no cuente con el nivel de inglés exigido en estos
módulos profesionales, compartirá un total de tres horas semanales para el conjunto de
los módulos que se impartan en el primer año y dos horas para los que se desarrollen
durante el segundo curso con un profesor o una profesora de la especialidad de inglés.
En este supuesto, la programación de dichos módulos incluirán, al menos, una unidad de
trabajo o didáctica que se desarrollará exclusivamente en lengua inglesa y el resto de
unidades didácticas incorporarán actividades de enseñanza aprendizaje impartidas
exclusivamente en inglés en ese tiempo asignado.
6. Con carácter excepcional, y para quienes lo soliciten, en el caso de alumnos o de
alumnas con discapacidad que puedan presentar dificultades en su expresión oral
(parálisis cerebral, sordera…) se establecerán medidas de flexibilización y/o alternativas
en el requisito de impartición de módulos en lengua inglesa, de forma que puedan cursar
todas las enseñanzas de los módulos profesionales en su lengua materna.
Artículo 7. Espacios y equipamientos.
Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional,
para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza, son los establecidos en el
anexo IV de esta orden y deberán cumplir lo establecido en el artículo 11 del Real
Decreto 1074/2012, así como la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para
todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el
puesto de trabajo.
Artículo 8. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.
1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos
profesionales que constituyen las enseñanzas establecidas para el título referido en el
artículo 1 de esta orden, así como las titulaciones equivalentes a efectos de docencia,
son las recogidas, respectivamente, en los anexos III.A y III.B del Real Decreto 1074/2012,
de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Integración Social.
2. Con objeto de garantizar el cumplimiento del artículo 12.6 del Real
Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Integración Social, para la impartición de los módulos profesionales que lo conforman, se
deberá acreditar que se cumple con todos los requisitos establecidos en el citado artículo,
aportando la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del título académico oficial exigido, de conformidad a las
titulaciones incluidas en el anexo III.C del Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, citado.
Cuando la titulación presentada esté vinculada con el módulo profesional que se
desea impartir, se considerará que engloba en sí misma los objetivos de dicho módulo.
En caso contrario, además de la titulación, se aportarán los documentos indicados en el
apartado b) o c).
b) En el caso de que se desee justificar que las enseñanzas conducentes a la
titulación aportada engloban los objetivos de los módulos profesionales que se pretende
impartir:
●  Certificación académica personal de los estudios realizados, original o fotocopia
compulsada, expedida por un centro oficial, en la que consten las enseñanzas cursadas
detallando las asignaturas.
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●  Programas de los estudios aportados y cursados por la persona interesada, original
o fotocopia compulsada de los mismos, sellados por la propia Universidad o Centro
docente oficial o autorizado correspondiente.
c) En el caso de que se desee justificar mediante la experiencia laboral que, al
menos durante tres años, ha desarrollado su actividad en el sector vinculado a la familia
profesional, su duración se acreditará mediante el documento oficial justificativo
correspondiente, al que se le añadirá:
●  Certificación de la empresa u organismo empleador en la que conste
específicamente la actividad desarrollada por la persona interesada. Esta actividad ha de
estar relacionada implícitamente con los resultados de aprendizaje del módulo profesional
que se pretende impartir.
●  En el caso de quienes trabajan por cuenta propia, declaración de la persona
interesada de las actividades más representativas relacionadas con los resultados de
aprendizaje.
CAPÍTULO III
Adaptaciones del currículo
Artículo 9. Adaptación al entorno socio-productivo.
1. El currículo del ciclo formativo regulado en esta orden se establece teniendo en
cuenta la realidad socioeconómica y las características geográficas, socio-productivas y
laborales propias del entorno de implantación del título.
2. Los centros de formación profesional dispondrán de la necesaria autonomía
pedagógica, organizativa y de gestión económica para el desarrollo de las enseñanzas y
su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y
profesional.
3. Los centros autorizados para impartir este ciclo formativo concretarán y
desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las
características de su alumnado y de su entorno productivo, de manera flexible y en uso
de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos
establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.
4. El currículo del ciclo formativo regulado en esta orden se desarrollará en las
programaciones didácticas o desarrollo curricular, potenciando o creando la cultura de
prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos
profesionales, así como promoviendo una cultura de respeto ambiental, la excelencia en
el trabajo, el cumplimiento de normas de calidad, la creatividad, la innovación, la igualdad
de géneros y el respeto a la igualdad de oportunidades, el diseño para todos y la
accesibilidad universal, especialmente en relación con las personas con discapacidad.
Artículo 10. Adaptación al entorno educativo.
1. Los centros de formación profesional gestionados por el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte desarrollarán el currículo establecido en esta orden, teniendo en cuenta
las características del alumnado y del entorno, atendiendo especialmente a las personas
con discapacidad, en condiciones de accesibilidad y con los recursos de apoyo necesarios
para garantizar que este alumnado pueda cursar estas enseñanzas en las mismas
condiciones que el resto.
2. Asimismo, las enseñanzas de este ciclo se impartirán con una metodología
flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje y adaptada a las condiciones, capacidades
y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación del
aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.
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CAPÍTULO IV
Otras ofertas y modalidad de estas enseñanzas
Artículo 11. Oferta a distancia.
1. Los módulos profesionales ofertados a distancia, cuando por sus características
lo requieran, asegurarán al alumnado la consecución de todos los objetivos expresados
en resultados de aprendizaje, mediante actividades presenciales.
2. Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación adoptarán las
medidas necesarias y dictarán las instrucciones precisas a los centros que estén
autorizados para impartir este ciclo formativo en régimen presencial, para la puesta en
marcha y funcionamiento de la oferta del mismo a distancia.
3. Los centros autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional a
distancia contarán con materiales curriculares adecuados que se adaptarán a lo dispuesto
en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 12. Oferta combinada.
Con el objeto de responder a las necesidades e intereses personales y dar la
posibilidad de compatibilizar la formación con la actividad laboral, con otras actividades o
situaciones, la oferta de estas enseñanzas para las personas adultas y jóvenes en
circunstancias especiales podrá ser combinada entre regímenes de enseñanza presencial
y a distancia simultáneamente, siempre y cuando no se cursen los mismos módulos en
las dos modalidades al mismo tiempo.
Artículo 13. Oferta para personas adultas.
1. Los módulos profesionales de este ciclo formativo asociados a unidades de
competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales podrán ser objeto
de una oferta modular destinada a las personas adultas.
2. Esta formación se desarrollará con una metodología abierta y flexible, adaptada a
las condiciones, capacidades y necesidades personales que les permita la conciliación
del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades, cumpliendo lo previsto en el
capítulo I del título IV del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece
la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Además, dicha
formación será capitalizable para conseguir un título de formación profesional, para cuya
obtención será necesario acreditar los requisitos de acceso establecidos.
3. Con el fin de conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades,
las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación podrán establecer medidas
específicas para cumplir lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto 1147/2011, de 29
de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo y posibilitar una oferta presencial y a distancia de forma simultánea.
4. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, la Dirección General de
Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá autorizar a
las Direcciones Provinciales y a las Consejerías de Educación la impartición, en los
centros de su competencia, de módulos profesionales organizados en unidades
formativas de menor duración. En este caso, cada resultado de aprendizaje, con sus
criterios de evaluación y su correspondiente bloque de contenidos, será la unidad mínima
e indivisible de partición.
Disposición adicional primera. Autorización para impartir estas enseñanzas.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación tramitarán ante la
Dirección General de Formación Profesional la autorización para poder impartir las
enseñanzas de este ciclo formativo, de forma completa o parcial, en régimen presencial y
a distancia de los centros que lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos conforme a la
legislación vigente.
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Disposición adicional segunda. Implantación de estas enseñanzas.
1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso del ciclo formativo al que
hace referencia el artículo 1 de la presente orden y dejarán de impartirse las enseñanzas
de primer curso amparadas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, correspondientes al título de Técnico Superior en
Integración Social.
2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso del ciclo formativo al que
hace referencia el artículo 1 de la presente orden y dejarán de impartirse las enseñanzas
de segundo curso amparadas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, correspondientes al título de Técnico Superior en
Integración Social.
Disposición adicional tercera. Habilitación lingüística del profesorado de enseñanza
bilingüe.
El profesorado que vaya a impartir docencia en lengua inglesa deberá estar en
posesión, antes de la fecha de inicio de cada curso académico, de la habilitación
lingüística correspondiente, a cuyo efecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
llevará a cabo un procedimiento de habilitación antes del comienzo de cada curso.
Disposición adicional cuarta. Formación del profesorado de enseñanza bilingüe.
Las Direcciones Provinciales y las Consejerías de Educación programarán cursos y
actividades de formación en lengua inglesa destinados a todo el profesorado de formación
profesional que vaya a impartir docencia en módulos profesionales susceptibles de ser
impartidos en lengua inglesa, quienes tendrán la obligación de asistir a los mismos hasta
que consigan la habilitación requerida. Estas medidas serán aplicables, al menos, hasta
el año 2020.
La formación que se oferte será de tres tipos:
a) Formación intensiva, mediante un curso realizado, preferentemente en la
modalidad presencial, durante el mes de septiembre.
b) Formación de larga duración a lo largo del año escolar, mediante un curso que
combine la forma presencial y en línea, que se realizará fuera del horario de obligada
permanencia en el centro formativo. Durante el periodo de realización del módulo
profesional de Formación en centros de trabajo, este curso se intensificará y se realizará,
en lo posible, dentro del horario de obligada permanencia en el centro.
c) Formación en país anglófono, mediante cursos, que a ser posible incluirán visitas
culturales y a instituciones y asistencia a conferencias, y que se realizará al final del curso
una vez finalizadas las actividades escolares en los centros formativos.
Disposición transitoria única. Sustitución de títulos relacionados con estas enseñanzas.
1. El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2013-2014, cumpla las condiciones
requeridas para cursar el segundo curso del título de Técnico Superior en Integración
Social amparado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, y que no haya superado alguno de los módulos profesionales del
primer curso del mencionado título, contará con dos convocatorias en cada uno de los
dos años sucesivos para poder superar dichos módulos profesionales. Transcurrido dicho
periodo, en el curso escolar 2016-2017, se le aplicarán las convalidaciones, para los
módulos superados, establecidas en el artículo 15.1 del Real Decreto 1074/2012, de 13
de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Integración Social,
regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Al alumnado que, al finalizar el curso escolar 2013-2014, no cumpla las
condiciones requeridas para cursar el segundo curso del título de Técnico Superior en
Integración Social amparado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
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General del Sistema Educativo, se le aplicarán las convalidaciones establecidas en el
artículo 15.1 del Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título
de Técnico Superior en Integración Social, regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
3. El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2014-2015, no cumpla las
condiciones requeridas para obtener el título de Técnico Superior en Integración Social
amparado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, contará con dos convocatorias en cada uno de los dos años sucesivos
para poder superar dichos módulos profesionales, a excepción del módulo de Formación
en centro de trabajo para el que se dispondrá de un curso escolar suplementario. Al
alumnado que transcurrido dicho periodo no hubiera obtenido el título se le aplicarán las
convalidaciones, para los módulos superados, establecidas en el artículo 15.1 del Real
Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Integración Social, regulado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final primera. Aplicación de la orden.
Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional, en el ámbito de sus
competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Madrid, 23 de enero de 2013.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José
Ignacio Wert Ortega.

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